AFIP Impuestos Alvaro Iriarte

Decreto 652 reglamentacion impuesto a las ganancias

Decreto 652 reglamentacion impuesto a las ganancias

Se reglamentan las modificaciones al impuesto a las ganancias de la ley 27743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes con del decreto 652 del poder ejecutivo

Texto del decreto 652

Artículo 1 – Incorpóranse como últimos 2 párrafos al Artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1 del Decreto 862 de 2019, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del Artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la AFIP deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado Artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por 12 y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.

Artículo 2 – Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1 del Decreto 862/19 el siguiente:

“Mecanismo de actualización

Artículo ….- Los montos previstos en el Artículo 30 y en la escala del Artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del Artículo 82 de la ley:

  • La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el Artículo 30 y en la escala del Artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
  • La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el Artículo 30 y en la escala del Artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el Artículo 30 y en la escala del Artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el Artículo 30 y en la escala del Artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.

Artículo 3 – Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1° del Decreto 862/19, por la siguiente:

“Capítulo V – GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

Artículo 4 – Sustitúyese en el Artículo177 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1 del Decreto 862/19, la expresión “…primer párrafo del Artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado Artículo 82…”.

Artículo 5 – Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1° del Decreto 862/19, el siguiente:

“Remuneraciones.

Artículo…- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado Artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley 19.640.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido Artículo82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del Artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el Artículo 16 de la Ley 26.063 no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del Artículo 82 de la ley”.

Artículo 6 – Incorpórase, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo Artículo sin número a continuación del Artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1 del Decreto 862/19, el siguiente:

“Artículo …- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del Artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el 10 % del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación”.

Artículo 7 – A los fines de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.

También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan:

i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y

ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.

En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.

La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado Artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.

Artículo 8 – A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley 27.743.

Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO.

El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la AFIP y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.

Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este Artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la AFIP.

Artículo 9 – Deróganse de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Artículo 1° del Decreto 862/19, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:

a) El Artículo 92

b) El Artículo 93

c) El Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 93

d) El primer Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 176

e) El Artículo 182

f) El Artículo 183

g) El Artículo 280

h) El Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 280.

Artículo 10 – El presente decreto entrará en vigencia el día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el Artículo 6, en cuyo caso resultará de aplicación a partir del año fiscal allí indicado.

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