Indemizaciones e impuesto a las ganancias Alvaro Iriarte
Determinacion de la remuneracion fiscal para el calculo de la retencion de impuesto a las ganancias.
Impuesto a las Ganancias Empleados Tratamiento de las Indemnizaciones
A partir de 2024 la AFIP pasa a ser ARCA Agencia de Recaudacion y Control Aduanero
La AFIP aclara su tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.
Circular 4/2021 AFIP
Se aclara el tratamiento que cabe conceder en el impuesto a las ganancias a las indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral.
1 | Indemnizaciones o gratificaciones por desvinculación laboral | No Alcanzado |
2 | Indemnizaciones o gratificaciones por desvinculación laboral a cargos directivos y ejecutivos | Gravado |
3 | Sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral | Gravado |
1) Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General 4003 AFIP.
2) Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y sujetas al régimen retentivo mencionado en el punto precedente.
3) Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros) se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo previsto por la Resolución General 4003 AFIP aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.
Resolución General AFIP 4003/2017
Anexo II A – Ganancia Bruta
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:
c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. (Inciso sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General AFIP 5531/2024.
d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. (Inciso sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General AFIP 5531/2024.
e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. Inciso sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General AFIP 5531/2024.
Decreto Reglamentario 862/2019
Artículo 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos 15 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
Artículo 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley 24156 o en normas similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.
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