Percepciones en operaciones de moneda extranjera Alvaro Iriarte
Mediante la Resolución General 5617/2024 la Agencia de Recaudación y Control Aduanero ARCA implementa un nuevo régimen de percepciones sobre el impuesto a las ganancias y bienes personales.
Se reemplaza la normativa anterior por un texto ordenado que garantiza la continuidad y el alcance de dicho régimen de percepción.
Operaciones alcanzadas:
• Compra de divisas por residentes en el país, tanto para atesoramiento como para pagar importaciones de ciertos productos.
• Cambio de divisas por entidades financieras para pagar bienes o servicios adquiridos en el exterior, como compras por internet o pagos con tarjetas de crédito/débito.
• Pago de servicios prestados por no residentes, a través de medios como tarjetas de crédito o débito.
• Adquisición de servicios de turismo contratados a través de agencias de viajes argentinas.
• Compra de boletos de transporte internacional.
Operaciones excluidas del presente régimen:
• Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
• Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
• La adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley 25.054.
• La adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
Alícuota
La alícuota será del 30% sobre los montos expresados en pesos. Además, serán pasibles de retención las personas físicas o jurídicas y demás responsables residentes en el país que efectúen alguna de las operaciones mencionadas.
Adicionalmente determina que se verán obligados de actuar como agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina; las tarjetas de crédito; las agencias de viajes y turismo; y las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los dichos servicios.
Estos sujetos deberán informar e ingresar las percepciones según los procedimientos y plazos establecidos por la Resolución General 2233; y además tendrán que ajustar en sus sistemas la identificación de la percepción realizada.
En el caso de monotributistas y quienes no estén inscriptos en el impuesto a las ganancias, la percepción que se aplique tendrá el carácter de impuesto sobre los bienes personales.
Para los demás sujetos será del impuesto a las ganancias.
Estas percepciones podrán ser computadas en las declaraciones juradas anuales de dichos impuestos correspondientes al periodo en el cual fueron practicadas.
Los sujetos que no puedan computarlas, por no encontrarse inscriptos en ninguno de ellos, podrán solicitar la devolución de dichos saldos una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción. Para ello deberán contar con CUIT y clave fiscal; haber informado y confirmado una CBU; y poseer domicilio fiscal constituido.
Si bien el sistema mostrara las percepciones que hayan sido informadas por los agentes de percepción, también brindara la posibilidad de ingresar manualmente aquellas que no hayan sido declaradas.
Resolución General ARCA 5617/2024 RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1 Establecer un régimen de percepción que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- efectuada por residentes en el país, para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, o para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR NCM que se indican en el Anexo I de la presente.
La importación prevista en el párrafo precedente comprende a:
i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y
ii) la introducción de mercadería a una zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto aquellas ingresadas al amparo de un Certificado de Tipificación de Zonas Francas CTZF emitido en el marco de lo dispuesto por la Resolución 56/2018 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o aquella que en el futuro la reemplace.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior.
Asimismo, resultan incluidas las compras realizadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país, de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la Ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Quedan comprendidas en los incisos d) y e) del presente artículo las operaciones que sean canceladas en efectivo o por otros medios, siempre que no se encuentren alcanzadas por los incisos b) y c) y que, en cualquier etapa de la operatoria, se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
Las operaciones detalladas en los incisos b) al e) del presente artículo no deben considerarse alcanzadas por la percepción establecida en la presente norma cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
La percepción será aplicable en la medida y la proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas y siempre que deba accederse al mercado único y libre de cambios a los efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
OPERACIONES EXCLUÍDAS
Artículo 2 No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
c) La adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley 25.054.
d) La adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 3 Serán sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias que efectúen alguna de las operaciones señaladas en el artículo 1° de la presente.
A los fines de que no se les practique la percepción, los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 123 de la mencionada ley acreditarán su condición de no residentes mediante la presentación ante el agente de percepción, de la credencial diplomática, certificación emitida por la embajada u organismo internacional o cualquier otro documento fehaciente que pruebe su condición de miembro o personal técnico y administrativo de misiones diplomáticas y/o consulares de países extranjeros, de representantes y/o agentes de organismos internacionales, o de familiar acompañante.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción:
a) Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
b) Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que posean certificado de exención vigente, obtenido de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
Artículo 4 Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que se enuncian seguidamente, según corresponda en virtud del tipo de operación de que se trate:
a) Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina, respecto de las operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º.
b) Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra, en el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1º.
c) Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios, en el supuesto de operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º.
d) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los dichos servicios, respecto de operaciones incluidas en el inciso e) del artículo 1º.
En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN.
ARTÍCULO 5 La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica para cada caso:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 1° de la presente: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada, con mención a la presente resolución general- en el documento que reciba el adquirente o prestatario (v.g. liquidación, extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta, factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios), el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles, los pagos que se efectúen deberán ser afectados, en primer término, a la percepción correspondiente al presente régimen.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
Artículo 6 Los importes a percibir se determinarán aplicando la alícuota del 30% sobre los montos expresados en pesos, que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1° de la presente.
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la presente.
c) Sobre el importe total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, para el caso de las importaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios indicados en el Anexo II de la presente y de los servicios de flete y otros servicios de transporte identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 7 Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condicón tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y aquellos que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General 1658 o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II de la presente.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.
RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Artículo 8 Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título.
Artículo 9 Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán poseer:
a) Clave Única de Identificación Tributaria CUIT, obtenida en los términos de la Resolución General 10 o de la Resolución General 4320.
b) “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General 5048.
c) Clave Bancaria Uniforme CBU de la cuenta bancaria, la cual deberá ser informada de conformidad con lo previsto en la Resolución General 2675.
d) Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General 4280.
Artículo 10 La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo con los términos y condiciones detallados en el micrositio habilitado en el sitio web de este Organismo.
Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción.
En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema permitirá incorporarlas manualmente, a partir del primer día hábil del año siguiente al que fueron practicadas.
En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen, liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.
Artículo 11 La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.
Artículo 12 En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria, cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la presente.
Artículo 13 En caso de rechazo, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero procederá a notificar la situación en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido.
Artículo 14 El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto 1.397/79.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 15 El ingreso y la información de las percepciones se efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones SICORE.
A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria CUIT, Clave Única de Identificación Laboral CUIL o Clave de Identificación CDI, según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria CUIT Clave Única de Identificación Laboral CUIL o Clave de Identificación CDI, según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el mes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 16 Las solicitudes de devolución del gravamen percibido en el año 2024 durante la vigencia de la Resolución General 4815 o de la presente resolución general se tramitarán en forma conjunta conforme el procedimiento previsto en el Título II.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 Aprobar los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Artículo 18 Abrogar la Resolución General 4815 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Artículo 19 Los sujetos mencionados en el artículo 4º deberán ajustar en sus sistemas la identificación de la percepción realizada, a consignar en el comprobante a que se refiere el artículo 5º, pudiendo mantener hasta el 31 de marzo de 2025 las denominaciones anteriores a la publicación de la presente.
Artículo 20 Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones de cambio que se efectúen desde dicha fecha de vigencia para la cancelación de las operaciones alcanzadas y detalladas en el artículo 1°, sin perjuicio de que estas últimas se hayan realizado durante la vigencia de la Resolución General 4815.
Álvaro Iriarte
- Contador Público UBA
- Consultoria y capacitación a Empresas
- alvaro.iriarte.uba@gmail.com
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