Retención 4ta Categoría actualización agosto 2023
DEI Deducción Especial Incrementada
La ley 27167 introduce un concepto de Deducción Especial Adicional llamado DEDUCCION ESPECIAL INCREMENTADA para sujetos que tengan remuneraciones brutas fiscales hasta cierto monto generando dos tipos de beneficios según el tramo de remuneración en el que se ubique el trabajador.
A partir de los sueldos devengados de agosto 2023 se publican nuevos montos de remuneracion bruta que es referencia para la determinacion de beneficios de la Deduccion Especial Incrementada.
Tramo 1: inicio con sueldos brutos hasta $700.875 para sueldos devengados de agosto 2023. El beneficio para este grupo de empleados es una Deducción Especial Incrementada suficiente para que la Ganancia Neta Sujeta a Impuesto sea cero y no genere retención de ganancias.
Tramo 2: inicio con sueldos brutos hasta $801.341para sueldos devengados de agosto 2023. El beneficio para este grupo de empleados es una Deducción Especial Incrementada que surge de un Anexo que se publica con la resolución general respectiva y varía en función al nivel de remuneración del trabajador.
Tramo 3: con sueldos brutos mayores a $801.341 no tiene beneficios de una Deducción Especial adicional.
Tramo 1 | Hasta 700.875 |
Tramo 2 | Hasta 801.341 |
Tramo 3 | Mas de 801.341 |
Tambien se modifica la tabla de alícuotas del artículo 94 LIG. con efecto retroactivo para todo el período 2023.
Tabla acumulada a diciembre. Solicitar tabla de Excel completa mes por mes acumulados a info@cfe.com.ar
Ganancia Neta Acumulada | Pagarán | |||
Más de $ | A $ | $ | % | Sobre exced |
0,00 | 234.676,72 | 0,00 | 5 | 0,00 |
234.676,72 | 469.353,46 | 11.733,84 | 9 | 234.676,72 |
469.353,46 | 704.030,18 | 32.854,74 | 12 | 469.353,46 |
704.030,18 | 938.706,93 | 61.015,95 | 15 | 704.030,18 |
938.706,93 | 1.408.060,37 | 96.217,46 | 19 | 938.706,93 |
1.408.060,37 | 1.877.413,82 | 185.394,61 | 23 | 1.408.060,37 |
1.877.413,82 | 2.816.120,72 | 293.345,91 | 27 | 1.877.413,82 |
2.816.120,72 | 3.754.827,70 | 546.796,77 | 31 | 2.816.120,72 |
3.754.827,70 | en adelante | 837.795,93 | 35 | 3.754.827,70 |
Decreto 414/2023
Artículo 1 – Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 LIG y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a $700.875 mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO.
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a $700.875 mensuales, pero no exceda de $808.341 mensuales, inclusive, la AFIP será la encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
Artículo 2 – La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la LIG aprobada por el artículo 1° del Decreto 862/2019 en el supuesto que, en el período fiscal 2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.
Artículo 3 – La AFIP adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.
Artículo 4 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de agosto de 2023, inclusive.
Período | Tramo 1 | Tramo 2 De | Tramo 2 Hasta |
Del 01/01/2021 al 31/08/2021 | 150.000 | 150.000 | 173.000 |
Del 01/09/2021 al 31/12/2021 | 175.000 | 175.000 | 203.000 |
Del 01/01/2022 al 31/05/2022 | 225.937 | 225.937 | 260.580 |
Del 01/06/2022 al 31/10/2022 | 280.792 | 280.792 | 324.182 |
Del 01/11/2022 al 31/12/2022 | 330.000 | 330.000 | 431.988 |
Del 01/01/2023 al 30/04/2023 | 404.062 | 404.062 | 466.017 |
Del 01/05/2023 al 31/07/2023 | 506.230 | 506.230 | 583.851 |
Desde el 01/08/2023 a presente | 700.875 | 700.875 | 808.431 |
Decreto 415/2023
Artículo 1 – Encomiéndase a la AFIP a incrementar en un 35 % los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 LIG a los fines de reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la citada norma legal.
La suma que resulte de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto con el que hubiera correspondido retener considerando la reducción de la base a la que se refiere el párrafo anterior, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca esa AFIP.
Artículo 2 – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para el período fiscal 2023.
Resolución General (AFIP) 5402/2023
Artículo 1 – A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 LIG respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
Tramo 1
Enero a Abril. 1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General 4003 y el monto de $ 404.062 vigente para dicho período.
Mayo a Julio. 2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de $ 506.230, inclusive.
Agosto en adelante. 3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en ambos casos en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma de $ 700.875, inclusive.
Tramo 2
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
Enero a Abril. 1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30/04/2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General 4003 y los montos de $ 404.062 y de $ 466.017 vigentes para dicho período.
Mayo a Julio. 2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 01/05/2023 al 31 de julio de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 01/05/2023 hasta el 31 de julio de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de $ 506.230 y resulte inferior o igual a $ 583.851, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I aprobado mediante la Resolución General 5358.
Agosto en adelante. 3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de $ 700.875 y resulte inferior o igual a $ 808.341, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
Artículo 2 – La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la RG 2442 deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en el artículo precedente, respecto de las remuneraciones devengadas desde el 01/08/2023.
INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
Artículo 3 – Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales 2442 y 4003 a los fines de la determinación del importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, deberán utilizar respecto de las remuneraciones correspondientes al período fiscal 2023 las tablas mensuales que se consignan en el Anexo II que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Artículo 4 – Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, se reintegrarán en 2 cuotas iguales, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023.
La diferencia que surja del recálculo deberá ser exteriorizada inequívocamente en los respectivos recibos de haberes, bajo el concepto “Beneficio Decreto 415/23”.
En caso de que a la fecha de vigencia de la presente norma se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar las tablas obrantes en el Anexo II, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General 4003.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
Título I -deducción especial incrementada-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de agosto de 2023, inclusive.
Título II -incremento escala artículo 94 de la ley-: para el ejercicio fiscal 2023.
Decreto Reglamentario 862/2019
A continuación se transcribe el artículo sin número a continuación del artículo 176 del Decreto Reglamentario 862/2019.
“GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto
Artículo.… Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al SIPA o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.
En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.
La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley 27.617. Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.
La deducción a la que se refieren los 2 párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.”
Autor: CP Alvaro Iriarte
Contador Público UBA
Docente Universitario
Docente FACPCE Consejos Profesionales de todo el pais.
Titular Estudio Contable
Autor Libro ABC de Sueldos y Jornales
@alvaro.iriarte.uba
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