Retención de 4ta Categoría Aplica para Sueldos devengados a partir de octubre 2023.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 473/2023, dispuso modificaciones en el impuesto a las ganancias para que las trabajadoras y los trabajadores con sueldos mensuales brutos hasta 15 salarios mínimos, vitales y móviles o sea $1.980.000 -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- dejen de pagar el tributo. La medida rige para las remuneraciones y haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de octubre de 2023.
A su vez, la normativa prevé un aumento en las escalas del artículo 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias que determinan el impuesto para quienes resulten alcanzados, buscando preservar la progresividad del tributo.
Normativa: Retención de 4ta Categoría Actualización Decreto 473/23 y RG (AFIP) 5417/23
Poder Ejecutivo Nacional Decreto 473/2023
SAC Exento para sueldos brutos hasta $1.980.000
Artículo 1 – Establécese, para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.
Bruto para definir el SAC exento
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1º del Decreto 862/2019 en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.
DEI Tramo 1
Artículo 2 – Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- de 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES-, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO.
Concepto de Remuneración
Artículo 3 – La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto 862/2019- en el supuesto que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive, la remuneración bruta promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período.
Tabla de alícuotas que debe modificar AFIP
Artículo 4 – Encomiéndase a la AFIP a incrementar los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -con efectos para el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive-, a los fines de reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la citada norma legal, que superen el importe previsto en el artículo 2º del presente decreto, con el objetivo de asegurar la progresividad del tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política salarial adoptada.
Vigencia del decreto 473/23
Artículo 5 – La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.
AFIP Resolución General 5417/2023
A – Sueldo Anual Complementario exentos para brutos hasta $1.980.000
Artículo 1 – A fin de determinar la procedencia de la exención de la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2023, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el Decreto 473/2023, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración bruta mensual o el promedio del segundo semestre calendario, no superen la suma equivalente a 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES -vigente al 1 de octubre de 2023-.
No resultará de aplicación, excepcionalmente para el período fiscal 2023, lo dispuesto en a) los dos últimos párrafos del artículo 21 y b) en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, ambos de la Resolución General 4003.
a) Se trascriben los dos últimos párrafos del artículo 21 RG 4003/17
A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) (Bono de Productividad) y en el inciso z) del artículo 26 (SAC) de la Ley de Impuesto a las Ganancias deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración bruta mensual correspondiente al período fiscal anual.
De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.
b) RG (AFIP) 4003/2017 Anexo II A inciso ñ)
ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a $ 150.000 mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración bruta a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración bruta mensual del período fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
Devolución de retenciones
En el caso que durante los meses transcurridos en el segundo semestre de 2023, el valor promedio de la remuneración no haya superado la suma equivalente a 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES -vigente al 1 de octubre de 2023-, se deberá efectuar la devolución de las sumas retenidas a cuenta de la segunda cuota del sueldo anual complementario, junto a las remuneraciones devengadas correspondientes al mes de septiembre de 2023.
Dicho concepto deberá estar inequívocamente expuesto en el recibo de haberes, de manera independiente a la retención que pudiera corresponder en el mes que se liquida, bajo la leyenda “Devolución Decreto 473/23”.
B – Deducción Especial Incrementada
Artículo 2 – Para las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de octubre de 2023, no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración bruta del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones brutas mensuales a ese mes, el que fuere menor -en el período comprendido desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma equivalente a 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES -vigente al 1 de octubre de 2023-
DEI Tramo 1: A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada -prevista en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO.
DEI Tramo 2: Queda sin efecto para las remuneraciones que se devenguen a partir de octubre de 2023, el cómputo de la deducción especial incrementada de la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, prevista en el Anexo I de la Resolución General 5402.
Artículo 3 – La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General 2442 deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones brutas consignados en los artículos precedentes.
C – Incremento de la Escala del Artículo 94 de la Ley del Gravamen
Artículo 4 – Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales 2442 y 4003 deberán determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, conforme se indica a continuación:
ALICUOTAS
Tablas de Alícuotas por períodos
1) Período hasta 09-23. Rentas netas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive: utilizando las tablas mensuales acumuladas que se detallan en el Anexo II de la Resolución General 5402.
2) Período desde 10-23. Rentas netas devengadas desde el 1 de octubre de 2023 y percibidas hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto 473/23: deberán utilizar las tablas mensuales que se encontrarán disponibles en el micrositio Ganancias y Bienes Personales (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes) del sitio “web” institucional, las que contemplarán el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente al 1 de octubre 2023.
En tal sentido, se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, la tabla mensual de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, en la cual se considera el monto actual equivalente a 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales.
Las deducciones previstas en los Apartados D y E del Anexo II de la Resolución General 4003 deberán aplicarse acumuladas al período devengado septiembre de 2023 cuando se trate de la liquidación de las rentas mencionadas en el punto 1), y acumuladas por períodos mensuales a partir del período devengado octubre de 2023 y hasta diciembre de 2023, en el caso de las mencionadas en el punto 2).
A fin de obtener el impuesto determinado del período fiscal 2023, al impuesto retenido por las rentas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, se le deberá adicionar el impuesto retenido por las rentas obtenidas a partir del 1 octubre del 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.
D – Disposiciones Complementarias
Ajuste de octubre
Artículo 5 – A efectos de cumplir con el procedimiento mencionado en el anteúltimo párrafo del artículo 1° y en el supuesto que al momento de la liquidación correspondiente a septiembre de 2023 no se encuentre publicado el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aplicable a partir del 1 de octubre de 2023, se deberá considerar el valor vigente a dicho momento. En consecuencia, una vez publicado el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL correspondiente al mes de octubre de 2023, se deberá realizar, de corresponder, el ajuste en la siguiente liquidación.
E – Disposiciones Generales
Vigencia
Artículo 6 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Autor: CP Alvaro Iriarte